REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano RUBEN DARIO VEGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.207, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646, contra la ciudadana DIOLANDA PRIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cedula de identidad Nº V-10.902.079, domiciliada en la población de Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana DIOLANDA PRIETO MORENO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de octubre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana DIOLANDA PRIETO MORENO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 19-10-2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUBEN DARIO VEGA GARCÍA Y DIOLANDA PRIETO MORENO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 51, Folio Nº Vto. 66, Año: 1987. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 143 y 25, Folios Nos Vto. 072 y Vto. 013, Años: 1993 y 1996. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano RUBEN DARIO VEGA GARCÍA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DIOLANDA PRIETO MORENO, por ante el Registrador Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 51, Folio Nº Vto. 66, Año: 1987.--------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------- Señalando el ciudadano: RUBEN DARIO VEGA GARCÍA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.-------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos cónyuges conjuntamente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos cónyuges de forma conjunta de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo previsto en
el artículo 385, 386 y 387 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de garantizar el interés superior de sus hijos, a quienes han consultado al respecto, el padre podrá visitar a sus hijos en la casa de habitación los sábados y domingos. Durante las vacaciones tanto del mes de AGOSTO como DICIEMBRE, sus hijos podrán disfrutarlo al lado del padre o de la madre, tomando en consideración la voluntad de éstos, y podrán mantener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. También
podrá visitarlos en otras ocasiones a la establecida, es decir que el Régimen será ABIERTO, siempre y cuando no choque con las actividades propias de sus hijos. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de los progenitores, para garantizar que su pleno y adecuado desarrollo psíquico y moral no se vea afectado. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre
ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes; a los efectos el padre se compromete a seguir cancelando la cantidad
de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, para cada uno de sus hijos. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad
de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) a cada uno de sus hijos, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) a cada uno. Dichas cantidades serán ajustadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para sus hijos por concepto de educación, útiles escolares, vestidos, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, así como otro gasto especial o extraordinario, corren por cuenta del padre, no obstante de esta determinación, la madre podrá contribuir para dichos gastos de acuerdo a sus posibilidades. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RUBEN DARIO VEGA GARCÍA Y DIOLANDA PRIETO MORENO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia
en el Acta Nº 51, Folio Nº Vto. 66, Año: 1987. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges conjuntamente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges de forma conjunta de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 385, 386 y 387 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de garantizar el interés superior de sus hijos, a quienes han consultado al respecto, el padre podrá visitar a sus hijos en la casa de habitación los sábados y domingos. Durante las vacaciones tanto del mes de AGOSTO como
de DICIEMBRE, sus hijos podrán disfrutarlo al lado del padre o de la madre, tomando en consideración la voluntad de éstos, y podrán mantener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. También podrá visitarlos en otras ocasiones a la establecida, es decir que el Régimen será ABIERTO, siempre y cuando no choque con las actividades propias de sus hijos. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de los progenitores, para garantizar que su pleno y adecuado desarrollo psíquico y moral no se vea afectado. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los efectos el padre se compromete a seguir cancelando la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, para cada uno de sus hijos. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) a cada uno de sus hijos, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) a cada uno. Dichas cantidades serán ajustadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para sus hijos por concepto de educación, útiles escolares, vestidos, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, así como otro gasto especial o extraordinario, corren por cuenta del padre, no obstante de esta determinación, la madre
podrá contribuir para dichos gastos de acuerdo a sus posibilidades. ASÍ SE DECIDE.----------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6630
Ghuizap.-
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