REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIRELA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.357.945, domiciliado en la Urbanización Páez, calle principal, Sector II, casa Nº 12, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.468, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468, contra la ciudadana ROSA AURA MÁRQUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.395.968, domiciliada en el Sector La Vega, primera casa s/n, frente a la Chivera El Guayabero, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ROSA AURA MÁRQUEZ NUÑEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de noviembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ROSA AURA MÁRQUEZ NUÑEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 05-11-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIRELA PORTILLO Y ROSA AURA MÁRQUEZ NUÑEZ, antes identificados, expedida
por ante la Registradora Civil de la Parroquia Jesús María Semprun del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 47, Año: 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora
Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Registradora Civil de la Parroquia José María Semprun del Municipio José María Semprun del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 186 y 44, Años: 1995 y 1998. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----En la solicitud el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIRELA PORTILLO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ROSA AURA MÁRQUEZ NUÑEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Jesús María Semprun del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta Nº 47, Año: 1990.----------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años
de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PIRELA PORTILLO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.---------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, de acuerdo con lo establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a sus hijas, si ellas así lo desean, o en su defecto ellas también podrán ubicarlo para compartir en su casa de habitación, en las fechas de sus tiempos libres o vacacionales, siempre y cuando no afecte sus ocupaciones estudiantiles e intelectuales que pudieran perjudicar el interés superior de las mismas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, será compartido por ambos progenitores, específicamente el padre se obliga a dar los siguientes aportes económicos, los cuales son los que puede por el momento, puesto que se encuentra sin trabajo estable, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) , los cuales entregará quincenalmente de manera personal y directa a las adolescentes o a su progenitora, en la dirección de habitación, o en su dirección en particular, las cuales ambos tienen conocimiento. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO que corresponde al bono vacacional en la cantidad
de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y otro en el mes de DICIEMBRE que corresponde
al bono de navidad en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); todos estos pagos quedan entendido serán en efectivo en la misma forma que el primero de los antes mencionados, en cumplimiento de los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no tienen ningún bien que compartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIRELA PORTILLO Y ROSA AURA MÁRQUEZ NUÑEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Jesús María Semprun del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 47, Año: 1990.---------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES,
de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, como lo establece los artículo 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido con los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes; El padre buscará a sus hijas, si ellas así lo desean, o en su defecto ellas también podrán ubicarlo para compartir en su casa de habitación, en las fechas de sus tiempos libres o vacacionales, siempre y cuando no afecte sus ocupaciones estudiantiles e intelectuales que pudieran perjudicar el interés superior de las mismas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, será compartido por ambos progenitores, específicamente el padre se obliga a dar los siguientes aportes económicos, los cuales son los que puede por el momento, puesto que se encuentra
sin trabajo estable, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), los cuales entregará quincenalmente de manera personal y directa a las adolescentes o a su progenitora, en la dirección de habitación, o en su dirección en particular, las cuales ambos tienen conocimiento. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO que corresponde al bono vacacional en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y otro en el mes de DICIEMBRE que corresponde al bono de navidad en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); todos estos pagos quedan entendido serán en efectivo en la misma forma que el primero de los antes mencionados, en cumplimiento de los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades tendrán un incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6737
Ghuizap.-