REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.477, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2 Miranda, casa Nº 1-114, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y YOYCE ELIZABETH DOMÍNGUEZ ESPINA, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.467, domiciliada en la Urbanización Primero de mayo, calle 5, casa Nº 3-54, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) años y nueve (09) meses de edad en su orden, por la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada
año, para los gastos navideños, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300,00), los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0158-0091-79-091-402016-3 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la madre de sus hijos, asimismo contribuirá en partes iguales en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) años y nueve (09) meses de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ y YOYCE ELIZABETH DOMÍNGUEZ ESPINA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) años y nueve (09) meses de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6820 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6820
Ghuizap.-