REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente al ciudadano HUMBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-13.020.412, domiciliado en Guayabones, Urbanización Los Haticos, tercera calle, casa s/n en la esquina, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando
el solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado
por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 341, Folio Nº 202, Año: 2000, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En la parte superior del acta, se debe repetir el apellido del niño, aparece así: OMITIR NOMBRE, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE; se omitió erradamente el lugar de nacimiento del niño, aparece así: HOSPITAL II EL VIGÍA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, en el texto del acta se insertó erradamente el número de cédula de identidad de la progenitora del niño, aparece así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.702.255, siendo lo correcto que aparezca así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.399.356, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 50, 60, 149, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 462 del Código Civil, y artículos 7689, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 341, Año: 2000, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 341, Folio Nº 202, Año: 20003, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen
a demostrar los errores en cuanto al apellido y el lugar de nacimiento del niño, y el número de cédula de la progenitora del niño antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del niño, donde se comprueba el error material en cuanto al número de cédula
de la madre del niño, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez (17/09/2010), fue consignado por el Fiscal Especial Décimo Primero del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente.-----------------------------Por acta de fecha primero (01) de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintitrés (23), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 11/10/2010. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera Especial del Ministerio Público, consignan escrito de promoción de pruebas, que riela al folio veintiséis (26). Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2010, vista las pruebas promovidas por los Fiscales Especiales Undécimos del Ministerio Público, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: En la parte superior del acta, el apellido del niño debe aparecer así: OMITIR NOMBRE; el lugar de nacimiento del niño, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, en el texto del acta el número de cédula de identidad de la progenitora del niño, siendo lo correcto que aparezca así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.399.356. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------------------------------------------------------- En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6540
Ghuizap.-
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