REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, lunes veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO N° LP21-L-2010-000284
PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO ROJAS HERRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.030.384.
ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA DE ORTEGA.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado por Ley en fecha 02 de octubre de 1990, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 18 de octubre de 1990, derogada mediante Ley de fecha 18 de junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 592 de fecha 07 de julio de 2003, en la persona de su Presidente.
ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FLORES T. y MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES OBJETIVA Y SUBJETIVA POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
En el día hábil de hoy, veintidós (22) de noviembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por su coapoderada judicial la abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.350, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por sus coapoderados judiciales los abogados JUAN CARLOS FLORES T. y MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 141.404 y 89.231 respectivamente, según poderes autenticados que se agregan en este acto en copia certificada, una vez iniciada la Audiencia Preliminar se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados, especificándose que por el concepto de daño moral que esta siendo demandado se esta mediando por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 43.439,29) y por los demás conceptos se paga la cantidad que fue demandada, siendo la presente mediación la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), cantidad esta que se cancelara el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), con lo cual no queda saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. En caso del incumplimiento en el pago de la cantidad antes señalada, dará lugar a tenerla incumplida y así podrá solicitar el procedimiento de ejecución, en caso de ir el procedimiento de ejecución forzosa se decretaran los intereses de mora y la indexación de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día del pago convenido, si no consta en autos el incumplimiento del acuerdo. La parte demandada solicita en este estado copia certificada de la presente acta, lo cual es acordado por este Tribunal.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte.
Los Presentes,
ANA DELINDA SOSA MARQUEZ JUAN CARLOS FLORES T.
MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO
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