REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 00486

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE OSWALDO TREJO BECERRA y NINFA ELIZABETH PERNIA DE TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.615.726 y V-8.019.619, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES: KATYUSKA MORILLO y CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.549 y 135.662
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 11 de Agosto del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE OSWALDO TREJO BECERRA y NINFA ELIZABETH PERNIA DE TREJO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho KATYUSKA MORILLO y CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta (09/12/1980), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 352, la cual riela al folio tres (03) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y KATHERIN JOAN TREJO PERNIA, de quince (15) y veintinueve (29) años de edad, respectivamente, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 04 y 05 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 17 de septiembre del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------------------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE OSWALDO TREJO BECERRA y NINFA ELIZABETH PERNIA, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta (09/12/1980), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 352. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0114-0432-43-4321079445 del Banco del Caribe, a nombre de la madre, ciudadana NINFA ELIZABETH PERNIA DE TREJO, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente al bono especial del mes de agosto, por concepto de inicio del año escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre por concepto de las festividades navideñas, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros 0114-0432-43-4321079445 del Banco de Caribe, a nombre de la madre, ciudadana NINFA ELIZABETH PERNIA DE TREJO, previendo un aumento del 10% anual sobre los montos de la obligación de manutención y bonos especiales, el padre se compromete igualmente en cumplir con todos los pagos referentes a la inscripción del año escolar, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, gastos de medicina, servicio odontológico, estrenos navideños, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y educación de su hijo. Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre, a los fines de garantizar el derecho que tiene su hijo de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera y perturbe, la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hijo. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida primero (01) de noviembre 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
GJ/Asim.