REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 00720

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILMER JAVIER PEÑA PEREZ y LISBETH DEL CARMEN MORALES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.474.057 y V-10.717.696, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: YRABI YUDITH HERNANDEZ DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.517.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 01 de Octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILMER JAVIER PEÑA PEREZ y LISBETH DEL CARMEN MORALES ANDRADE, debidamente asistidos por la profesional del derecho YRABI YUDITH HERNANDEZ DURAN, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día siete de mayo de mil novecientos noventa y tres (07/05/1993), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 24, la cual riela al folio tres (03) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 05 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 07 de Octubre del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER JAVIER PEÑA PEREZ y LISBETH DEL CARMEN MORALES ANDRADE, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y tres (07/05/1993), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, respectivamente, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad esta dividida quincenalmente, la cantidad de DOSMIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente al bono especial del mes de agosto, por concepto de inicio del año escolar y la cantidad de DOSMIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre por concepto de las festividades navideñas, previendo un aumento del 20% anual sobre los montos de la obligación de manutención y bonos especiales, el padre se compromete igualmente a sufragar los gastos que se originen por conceptos médicos y medicinas. Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto a favor del padre, en vacaciones se establece que las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y carnaval sean compartidas en forma alternada, todo en beneficio de los prenombrados adolescente y niña.-----------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida once (11) de noviembre 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.-
GJ/cmdq.