REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MÉRIDA, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2010

200º y 151º

Asunto 21076

Vista la solicitud signada con el Nº CPNA-019-09, con sus respectivos anexos, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, representado por las ciudadanas Danis Villamizar y Maritza Rivero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.184.841 y V-4.161.778, mediante la cual solicitan MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, a favor del niño OMITIR NOMBRE, que ríela agregada a los folios 1 y 2 del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista igualmente el Acta de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez, inserta al folio 66, levantada a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO TORO BARRIOS y LUCILA MORENO, antes identificados, mediante la cual los referidos ciudadanos manifestaron: que ratifican el acta que corre inserta al folio 38 del presente expediente donde solicitan se les otorgue la Colocación Familiar y la Representación de su nieto el niño de autos; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30, 128, 129 y 396, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL PROVIOSIONAL, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos EDUARDO ANTONIO TORO BARRIOS y LUCILA MORENO, antes identificados, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo éste permanecer en el hogar de los mencionados ciudadanos, quienes lo representarán legalmente y se obligan a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa al niño; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a las parte interesadas a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZ


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.


Wasc/21076.-