REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00770

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CESAR RANGEL GARCIA y MARIBEL SOLANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.085.724 y V-8.086.813 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUZMILA RANGER GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.471
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y once (11) años de edad.

Se recibió el (11) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CESAR RANGEL GARCIA y MARIBEL SOLANO MOLINA, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUZMILA RANGER GARCIA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (06) de diciembre del año (1.990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 93, del año 1.990 la cual riela al folio 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las acta de nacimiento que rielan a los folios 7, 8 9 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (06) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CESAR RANGEL GARCIA y MARIBEL SOLANO MOLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR RANGEL GARCIA y MARIBEL SOLANO MOLINA, identificados en autos, en fecha (06) de diciembre del año (1.990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 93. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar por adelantado y consecutivamente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para cada uno de sus hijos. La cantidad antes indicada será revisable anualmente y se aumentará en un veinte por ciento (20%) consecutivamente cada año. En los meses de septiembre y diciembre será cancelado un bono escolar y un bono de fin de año; especificado así, bono escolar en el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para cada uno y el bono de fin de año en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cada uno de sus hijos. Estos bonos aumentaran en un veinte por ciento (20%) cada año. Todas estas cantidades serán depositadas por el padre Cesar Rangel García en el Banco Banesco, a la Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana Maribel Solano, cuyo Código de Cuenta Cliente es N° 01340244212442089429. Se conviene igualmente que todos aquellos gastos eventuales tales como médicos-quirúrgicos, odontológicos, cursos especiales, vacaciones y otros que surjan de improvisto, no entran a formar parte de la obligación de manutención antes descrita y el padre Cesar Rangel García, se compromete a sufragar en su oportunidad que se le requiera. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen amplio, siempre y cuando, estas visitas no se hagan en horas de la noche o perjudique en su oportunidad el horario de clases de sus hijos, se conviene igualmente que las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto-septiembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que sus hijos las disfruten equitativamente con sus padres. Igualmente el padre con previa participación a la madre podrá pasar los fines de semana con sus hijos e igualmente en forma equitativa con la madre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los doce (12) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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