REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00741

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ARLEY JOSE DEL CASTILLO PAREDES y MARIA ISABEL JARAMILLO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.765.230 y V-4.345.606 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANY KHARYNA VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.019
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el (07) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ARLEY JOSE DEL CASTILLO PAREDES y MARIA ISABEL JARAMILLO ZAMBRANO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANY KHARYNA VALERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de febrero del año (1.976), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34, del año 1.976 la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ISRAEL, ADRIANA y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento y copias de las cédulas de identidad que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (11) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ARLEY JOSE DEL CASTILLO PAREDES y MARIA ISABEL JARAMILLO ZAMBRANO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARLEY JOSE DEL CASTILLO PAREDES y MARIA ISABEL JARAMILLO ZAMBRANO, identificados en autos, en fecha (21) de febrero del año (1.976), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija para el adolescente OMITIR NOMBRE, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad esta que será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre se compromete a entregar a la madre dos (2) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y navidad, el primero de ellos, es decir, en el mes de septiembre será por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán de igual manera incrementados en un veinte por ciento (20%) anual y entregados los cinco (5) primeros días de los meses en cuestión. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre Arley José Del Catillo Paredes, siempre y cuando no interfiera en sus estudios y en su normal desenvolmiento, haciendo uso de su derecho en forma prudente y racional, manifestando previamente su interés, de manera que se mantenga en armonía entre los padres en aras de estabilidad emocional del adolescente, de igual manera las vacaciones se establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración la opinión del adolescente. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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