REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 22 de noviembre del año 2010
200º y 151 º

Asunto Nro. 01057

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OSWALDO JESUS CALDERON CERRANO y MARINA JOSEFINA ALARCON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.021.200 y V-11.465.309, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA ELVIRA VEGA PINO, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 103.388.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 11 de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos OSWALDO JESUS CALDERON CERRANO y MARINA JOSEFINA LARCON QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta (30) de marzo del año 1.990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ISRRAEL OSWALDO y OMITIR NOMBRE, mayor de edad el primero y de doce (12) años de edad el segundo, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSWALDO JESUS CALDERON CERRANO y MARINA JOSEFINA ALARCON QUINTERO, identificados en autos, en fecha treinta (30) de marzo del año 1.990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para el hijo adolescente, así mismo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para el hijo mayor de edad mientras este estudiando, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, aumentándose en un 25% anualmente, así mismo se fijan dos (02) bonos especiales: en los meses de agosto y diciembre cada uno será por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada uno, aumentándose en forma automática anualmente en un 25% , dicha obligación de manutención y bonos serán entregados de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en la cuenta de ahorros nro. 0105-00-65-640065-68482-6 del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana MARINA JOSEFINA ALARCON QUINTERO y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en la cuenta de ahorros nro. 0105-00-65-610065-71545-4 del Banco Mercantil a nombre del hijo mayor de edad ciudadano ISRRAEL OSWALDO CALDERON ALARCON. El Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana, a cualquier hora siempre que no interfiera sus horarios normales de descanso y de estudio, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana y se deja constancia que disfrutaran de sus vacaciones de agosto 15 días con su padre, con respecto a los días 24 y 31 de diciembre un día lo pasaran con la madre y el año siguiente con el padre alternándose cada año.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

FMCS