REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º

ASUNTO Nro. 22163

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MEILER JOSE TEIXEIRA MARQUINA y CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.401.374 y V-13.803.469.
ABOGADO ASISTENTE: ISMENIA CAROLINA VALERA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.162.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.504.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MEILER JOSE TEIXEIRA MARQUINA y CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISMENIA CAROLINA VALERA RANGEL. Seguidamente, mediante auto de fecha 12/08/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 08/10/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos MEILER JOSE TEIXEIRA MARQUINA y CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08/12/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 112. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 18/10/2010, mediante diligencia los ciudadanos MEILER JOSE TEIXEIRA MARQUINA y CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que los bienes muebles y enceres domésticos formaran parte del patrimonio de la madre y el hijo en el hogar donde convivan. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera cada uno de los cónyuges, serán de la exclusiva propiedad de cada adquiriente. Las prestaciones Sociales, por concepto de los años de servicio laborados, serán del exclusivo patrimonio de cada uno.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos MEILER JOSE TEIXEIRA MARQUINA y CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 08/12/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 112. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA del niño de autos será ejercida por la madre. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre MEILER JOSE TEIXEIRA MARQUINA, depositara a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, con un ajuste proporcional del 10% anual, sobre los incrementos salariales acumulados durante el año anterior y dos Bonos Especiales anuales, por las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en la segunda quincena del mes de julio y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en la segunda quincena del mes de noviembre, que el padre depositara a la madre CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, en la cuenta de ahorros N° 01020151930100033994 del Banco de Venezuela, igualmente, con su debido ajuste proporcional del 10% anual, sobre la base de los elementos señalados. EN LO CONCERNIENTE AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo en cada donde este convive con la madre y llevarlo consigo el día domingo, alternando cada semana: un domingo con la madre y otro domingo con el padre, hasta que el niño cumpla con los cuatro años de edad, pudiendo pernoctar en el hogar de su padre a partir de esa edad, cada vez que se considere conveniente o cada vez que el hijo así lo requiera, pudiendo salir de paseo con él, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras que el niño deba cumplir en pro de su salud y ecuación. Las vacaciones anuales y las fiestas de navidad y año nuevo, podrán ser compartidas y disfrutadas con cada uno de los padres de forma alterna y de mutuo acuerdo, siempre en beneficio del niño MEILER JESUS TEIXEIRA MARQUINA, a partir de los cuatro años de edad cumplidos por el niño.- ASI SE DECIDE. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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