REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de noviembre del año 2010
200º y 151 º

Asunto Nro. 01071

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HORACIO ANTONIO RIOS CAMARGO y YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.711.928 y V-12.351.853, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 60.907.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 12 de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos HORACIO ANTONIO RIOS CAMARGO y YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintidós (22) de febrero del año 2.002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HORACIO ANTONIO RIOS CAMARGO y YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, identificados en autos, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2.002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga y así lo conviene en pasarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales que hará efectivo con puntualidad, los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en el Banco Banesco Cuenta Corriente Nro. 0134-0244-28-2441029503, con un aumento proporcional de un 15% dicha obligación se ajustara o aumentara en forma automática y proporcionalmente en un 15% anual. Igualmente el padre se compromete a suministrar dos bonos especiales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares, calzado, vestido, regalos de navidad, con un aumento proporcional al 15% anual. El padre tiene un Seguro a través de Seguros Instituto de Previsión del profesorado IPP-ULA el cual el niño gozara de sus servicios. El Régimen de Convivencia Familiar será Abierto.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

FMCS