REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de noviembre del año 2010
200º y 151 º

Asunto Nro. 01075

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LAURA EMILIA MEDINA RAMIREZ y LUIS ENRIQUE LACRUZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.048.338 y V-14.494.017, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: ANA EMILIA LABRADOR RAMIREZ, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 84.512.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 15 de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LAURA EMILIA MEDINA RAMIREZ y LUIS ENRIQUE LACRUZ LACRUZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecisiete (17) de septiembre del año 1.994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 75. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimientos que constan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LAURA EMILIA MEDINA RAMIREZ y LUIS ENRIQUE LACRUZ LACRUZ, identificados en autos, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 1.994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 75 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales que aumentaran anualmente en un 20% monto que deberá ser depositado mensualmente en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0056360562088466 del Banco Banesco a nombre de la madre, ambos padres velaran en partes iguales por otros gastos necesarios de sus hijos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. En los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y las navidades, el padre se compromete a cancelar dos bonos, el primero deberá ser cancelado la primera quincena del mes de septiembre y el segundo la primera quincena del mes de diciembre cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) que aumentaran anualmente en un 20%, los cuales el padre deberá depositarle a la madre, en la cuenta de ahorros anteriormente señalada. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en lo referente a las visitas, vacaciones, paseos los padres de los adolescentes lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

FMCS