REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01091

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS GILBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y MARIA TERESA VERGARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.620.435 y V-15.032.925 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.425
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad.

Se recibió el (22) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS GILBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y MARIA TERESA VERGARA RAMIREZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de Diciembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40, la cual riela al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS GILBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y MARIA TERESA VERGARA RAMIREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS GILBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y MARIA TERESA VERGARA RAMIREZ, identificados en autos, en fecha (16) de Diciembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a seguir aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales para cada uno. Igualmente se obliga aportar a sus hijos dos Bonos Especiales, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para cada uno, cancelando el primero Bono, el día quince (15) de diciembre de cada año y el segundo Bono para el día treinta y uno (31) de julio de cada año, cantidades estas que serán objeto de un ajuste del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos de Educación, vestido y salud, así como también gastos médicos y/o intervenciones quirúrgicas, que requieran los prenombrados hijos, correrán en partes iguales por ambos padres, para los cual se tomará como base de calculo el equivalente de ingresos económicos que cada padre devengue. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, respetando siempre la decisión de sus hijos. Así se decide.---------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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