REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.01123
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL COROMOTO MARTINEZ HURTADO y YAMIRA JOSEFINA MALDONADO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.032.278 y V-9.477.615 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAINEY MANZANILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.074
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: JOSE RABINDRANATH, JUAN JOSE MARTINEZ MALDONADO, mayores de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.
Se recibió el (23) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL COROMOTO MARTINEZ HURTADO y YAMIRA JOSEFINA MALDONADO DE MARTINEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho DAINEY MANZANILLO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de Septiembre del año (1985), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 161, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres JOSE RABINDRANATH, JUAN JOSE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE RAFAEL COROMOTO MARTINEZ HURTADO y YAMIRA JOSEFINA MALDONADO DE MARTINEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAFAEL COROMOTO MARTINEZ HURTADO y YAMIRA JOSEFINA MALDONADO RANGEL, identificados en autos, en fecha (25) de Septiembre del año (1985), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 161. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre entregara a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales para su manutención al igual que dos especiales cada uno de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para los meses de agosto y diciembre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y los días festivos serán alternados año tras años entre el padre y la madre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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