REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 29 de noviembre del año 2010
200º y 151 º
Asunto Nro. 00876
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELI HEBERTO FERRER GONZALEZ y DILCIA DEL CARMEN GUEVARA DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.050.186 y V-3.836.455, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
ABOGADAS ASISTENTES: CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI, ANA CLORYS UZCATEGUI y JESUSA NUÑEZ, inscritas en el Instituto de previsión social de abogado bajo los números 128.009, 142.483 y 67.093, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 22 de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELI HEBERTO FERRER GONZALEZ y DILCIA DEL CARMEN GUEVARA DE FERRER, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticuatro (24) de enero del año 1.977, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres OMITIR NOBRES, la primera mayor de edad y la segunda de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 27 de octubre del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ELI HEBERTO FERRER GONZALEZ y DILCIA DEL CARMEN GUEVARA ALDANA, identificados en autos, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 1.977, por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a colaborar con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, y dará dos bonos especiales por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, dichas cantidades tendrán un incremento anual del 10%. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será Abierto.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
FMCS
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