REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.01131
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ERNESTO MENDOZA PALOMARES y ANNA MARIA MILILLO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.462.728 y V-8.038.558 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS CAMACHO LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.664
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y diez (10) años de edad.
Se recibió el (24) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MIGUEL ERNESTO MENDOZA PALOMARES y ANNA MARIA MILILLO SANTIAGO, debidamente asistidos por la profesional del derecho THAIS CAMACHO LUZARDO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04) de Septiembre del año (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 124, la cual riela al folio 3 y 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hija, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MIGUEL ERNESTO MENDOZA PALOMARES y ANNA MARIA MILILLO SANTIAGO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ERNESTO MENDOZA PALOMARES y ANNA MARIA MILILLO SANTIAGO, identificados en autos, en fecha (04) de Septiembre del año (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 124. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a fijar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, como hasta ahora lo viene haciendo desde la separación de hecho. Esta cantidad se ajustara en forma automática y proporcional anualmente en un porcentaje de un diez por ciento (10%). Igualmente el padre se obliga en darle uniforme y útiles escolares en el mes de septiembre cuando comiencen el año escolar y en el mes de diciembre, vestuario y calzado de fin de año, como también otros gastos necesarios y que serán compartidos en partes iguales tales como asistencia médica y medicinas. Estos dos bonos extras se establecen en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, siendo incrementados anualmente de manera automatica en un porcentaje de un diez por ciento (10%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio, como hasta ahora los viene haciendo desde la separación de hecho, cada vez que lo considere necesario y conveniente para la mejor formación de las niñas, así mismo estas podrán compartir en épocas de vacaciones con su papá. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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