REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.

200º y 151 º

Expediente Nro. 14890
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO ANGEL COLLAZO CARRILLO Y LEIDY ANA GONZALEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.064.331 y V-17.821.557 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 31 de julio del año 2006, presentado por los ciudadanos PEDRO ANGEL COLLAZO CARRILLO Y LEIDY ANA GONZALEZ MEDINA, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JON JOSUE ROSALES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.597.555 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.620, de este mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diez (02) de Agosto del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del Procedimiento, quedando decretada dicha separación el catorce (14) de Agosto del año dos mil seis. Mediante escrito de fecha 06 de Abril del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folios 36 del presente expediente, el ciudadano PEDRO ANGEL COLLAZO CARRILLO, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha 13 de abril del año 2010 se ordeno librar boleta a la ciudadana LEIDY ANA GONZALEZ MEDINA, anteriormente identificada.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del año dos mil diez (2006), se ordeno librar boleta a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia Acta Nº 036, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Indepencia, Palmarito Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida signada con el Nº 200 correspondiente al año: 2005. TERCERO: Copias de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados.
En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: PEDRO ANGEL COLLAZO CARRILLO Y LEIDY ANA GONZALEZ MEDINA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Septiembre del año 2003, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehiculo modelo: D 600, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, MARCA: DODGE, AÑO: 74, COLOR: BEIGE, PLACA: 293-KAH, SEREAL DEL MOTOR: 3184XU0648CM, SEREAL DE CARROCERIA: T474740 según consta en Certificado de registro de vehiculo Nº 0829916 T474740-2-1 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha nueve (09) de Agosto del año 1991 SEGUNDO: Un conjunto de bienes muebles como son: una cocina (Regina), una nevera (LG), un microondas (Samsung), un juego de recibo, un juego de comedor, un juego de porche y una batidora.
De mutuo y amistoso acuerdo han resuelto adjudicarse los bienes de la sociedad conyugal de la siguiente manera: al cónyuge PEDRO ANGEL COLLAZO CARRILLO, ya identificado, el mueble descrito en el numeral Primero, el vehiculo modelo: D 600, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, MARCA: DODGE, AÑO: 74, COLOR: BEIGE, PLACA: 293-KAH, SEREAL DEL MOTOR: 3184XU0648CM, SEREAL DE CARROCERIA: T474740. A la cónyuge LEIDY ANA GONZALEZ MEDINA, ya identificada, los muebles descritos con el numeral Segundo: Un conjunto de bienes muebles como son: una cocina (Regina), una nevera (LG), un microondas (Samsung), un juego de recibo, un juego de comedor, un juego de porche y una batidora. Disposiciones finales Primero: ambos se transmiten recíprocamente la propiedad posesión y dominio de los bienes muebles aquí identificados, sin que nada tengan que reclamarse por los conceptos aquí identificados. Por lo demás, ambas partes, en aras de la convivencia y de la paz social manifiestan que nada mas tienen que reclamarse con motivo de esta partición amistosa conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado la Fiscalía. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PEDRO ANGEL COLLAZO CARRILLO Y LEIDY ANA GONZALEZ MEDINA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19 de Septiembre del año 2003, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia Acta Nº 036.
En cuanto al Régimen Familiar queda establecido de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres y la Custodia estará a cargo de la madre. La Obligación de Manutención se ha convenido establecer en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que entregara a la madre en dinero en efectivo. Igualmente se establecen dos bonos uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), dichas cantidades tendrán un incremento anual del 10%. El Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo en el lugar de su residencia los días martes y jueves en horas de la tarde y los fines de semana alternados al me, pernotando el niño junto a su padre dichos fines de semana, de igual manera cuando lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre podrá tenerlo esa noche de excursión o paseo y reintegrarlo al finalizar la actividad recreativa. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a Semana santa y Carnaval serán alternados, lo mismo en navidad, año nuevo y reyes, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la pasara con el padre y la otra mitad con la madre, alternando cada año.
En relación al bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


La Secretaria