REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, tres (03) de Noviembre de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Asunto Nro.00490
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MAIRE CAROLINA RANGEL LOBO y JOSE GERMAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.522.697 y V-12.353.860 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO ROJAS LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.378
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el (12) de agosto del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MAIRE CAROLINA RANGEL LOBO y JOSE GERMAN DIAZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALBERTO ROJAS LOBO, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (10) de diciembre del año (2004), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 50 la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (01) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho 08 y seis 06 años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04 y 05 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha (20) de Septiembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.---------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAIRE CAROLINA RANGEL LOBO y JOSE GERMAN DIAZ, identificados en autos, en fecha (10) de diciembre del año (2004), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 50. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a otorgarle por medio de depósitos bancarios en una cuenta personal de la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales. Igualmente se compromete a aportar dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), además se compromete a asumir los gastos de medicinas, médicos y colegio. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto y las vacaciones serán compartidas. REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR
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