REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, tres (03) de Noviembre de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Asunto Nro.00499
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS GERARDO MALANGA PEREZ y MARIA MERCEDES PRATO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.916.728 y V-15.854.479 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PIERO S. CONTRERAS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.053
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el (12) de agosto del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS GERARDO MALANGA PEREZ y MARIA MERCEDES PRATO LEON, debidamente asistidos por el profesional del derecho PIERO S. CONTRERAS MORALES, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (14) de septiembre del año (2002), contrajeron matrimonio civil, por ante el Alcalde y Secretario de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Colon, Estado Zulia según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16 la cual riela al folio 07 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete 07 años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 09 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha (20) de Septiembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.---------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS GERARDO MALANGA PEREZ y MARIA MERCEDES PRATO LEON, identificados en autos, en fecha (14) de septiembre del año (2002), contrajeron matrimonio civil, por ante el Alcalde y Secretario de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Colon, Estado Zulia según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01340427554273023105 del Banco Banesco que la madre le indique. Igualmente se compromete a aportar dos bonos especiales uno para el mes de julio por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un 25% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá comunicarse con su hijo si puede y así lo desea para mantener contacto con el mismo a través de llamadas telefónicas, telegráficas, epistolares o vía Internet. En cuanto a las vacaciones decembrinas, los padres se pondrán de acuerdo para ver como lo pasaran con su hijo. Igualmente el día del padre el niño lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre el día de cumpleaños del niño los padres se pondrán de acuerdo de que manera van a celebrar esta festividad familiar. Los días de carnaval y semana santa los padres lo gozaran en forma alterna y de común acuerdo previo. Las vacaciones escolares se regirán de la manera que ambos padres lo acuerden amistosamente.----------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.----------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR
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