REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, tres (03) de Noviembre de Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.00512

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILLIAM OMAR VELASQUEZ RODRIGUEZ y ELISA RAMONA VIVAS DE VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.528.480 y V-9.206.810 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO CADENAS., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.529
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (13) de agosto del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILLIAM OMAR VELASQUEZ RODRIGUEZ y ELISA RAMONA VIVAS DE VELASQUEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO CADENAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (17) de enero del año (1984), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio la Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9 la cual riela a los folios 05 al 09 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad y la tercera de siete 07 años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 10 al 13 y su vuelto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.---------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM OMAR VELASQUEZ RODRIGUEZ y ELISA RAMONA VIVAS, identificados en autos, en fecha (17) de enero del año (1984), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio la Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs1.000). Igualmente se compromete a aportar dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre y se fijan por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs1.000)) respectivamente. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece de común acuerdo entre ambos padres que será abierto, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio de la niña y sus horas de descanso, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña. ----------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR