REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta (30) de noviembre de 2010
200º y 151 º
ASUNTO Nro. 00097
SOLICITANTE: YSABEL SANTIAGO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.560.
BENEFICIARIAS: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Autorización Judicial para vender vehiculo
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YSABEL SANTIAGO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.560, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de legitima madre y representante legal de sus hijas, las adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.373.415 y V-24.373.417, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado Nº 44.709. Quien solicita la AUTORIZACION JUDICIAL para proceder a vender un vehículo adquirido durante la Sociedad Conyugal, cual aparece declarado en el primer numeral del Anexo 2 de la Planilla para Bienes Muebles, Valores, Títulos, Derechos, de la declaración Sucesoral, con las siguientes características según certificado de Registro de Vehículo Nº 23027033, de fecha 28 de octubre del 2005, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre: SERIAL DE CARROCERIA: FJ4587765; PLACA: 07JSAJ, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR: 2F566987; MODELO LAND CRUISER, AÑO: 1974, COLOR: MORADO; CLASE: RUSTICO, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; NRO.EJES 2, TARA 1800, CAPACIDAD: CARGA 1000 KGS, SERVICIO PRIVADO.------------------------------------------------------------------------------------------------
Indica la solicitante que el vehículo tiene treinta y seis (36) años de uso y se encuentra en regular estado de conservación deteriorándose cada día; razón por la que le urge la venta lo más pronto posible. La venta del vehículo se hará por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cantidad de la cual le corresponde a cada una de las adolescentes MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), equivalente a un diez por ciento(10%) como cuota parte de la herencia dejada por su padre, el causante OCTAVIO SANTIAGO.--------------------------------------------------
Vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como la opinión de las adolescentes OMITIR NOMBRES, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la opinión de las coherederas ciudadanas MARIA MARYURI y MARIA OLIDA SANTIAGO SANTIGO. Visto la aceptación y juramentación del Perito avaluador ciudadana ALBA MARINA ESPINOZA, así como la aceptación y juramentación del Curador Especial recaído en la persona del ciudadano OLIVO JEREZ ALBARRAN, y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº 00097, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERES SUPERIOR para las adolescentes OMITIR NOMBRES, toda vez que le permitirá incrementar el patrimonio personal, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, para la venta del vehículo que aparece arriba descrito. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”.-------------------------------------------------------------------
Se autoriza al ciudadano OLIVO JEREZ ALBARRAN, en su carácter de Curador Especial para que represente a las adolescentes de autos, en la firma del documento de venta por ante la Notaria Publica respectiva. Y por cuanto la venta del vehiculo ya descrito se hará por la cantidad de cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), el Tribunal exhorta al comprador a elaborar los respectivos cheques de gerencia a nombre del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, por la cantidad de dinero que le corresponda a las prenombradas adolescentes, los cuales deberán ser entregados a su legitima madre ciudadana YSABEL SANTIAGO DE SANTIAGO, en presencia del Notario Público respectivo al momento de la firma del documento respectivo.----------------------------------------
Y se exhorta a la solicitante a consignar por ante este despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación copia certificada del documento que acredita la presente autorización judicial. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
LA JUEZA
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
GYJ/wasc