REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00497

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEONARDO ARANGUREN ALBARRAN e INDRA YULEIMA ANGEL ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.101.658 y V-10.714.217 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANIBAL MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.674
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

Se recibió el (12) de Agosto del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEONARDO ARANGUREN ALBARRAN e INDRA YULEIMA ANGEL ZERPA, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE ANIBAL MARQUEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04) de julio del año (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26, del año 1991 la cual riela al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JOSE LEONARDO y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las acta de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LEONARDO ARANGUREN ALBARRAN e INDRA YULEIMA ANGEL ZERPA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO ARANGUREN ALBARRAN e INDRA YULEIMA ANGEL ZERPA, identificados en autos, en fecha (04) de julio del año (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pasar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), semanales, bajo acuse de recibos, obligándose también el padre a continuar pagando los gastos de medicinas, atención medica, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, uniformes escolares y todos los enseres que exijan los Institutos Educacionales en donde la niña reciba educación; también se compromete el padre a pasar el bono especial del mes de diciembre por la misma cantidad de la obligación de manutención, y en el mes de septiembre una vez que comience a estudiar la niña, acordándose de que dicho monto será aumentado progresivamente con base al incremento del salario mínimo, tomando en cuenta para ello, la tasa de inflación que se determine por el índice del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del padre obligado. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a la niña en cualquier momento, sin entorpecer sus descansos ni labores escolares; y en las temporadas de vacaciones escolares, temporada decembrina, carnavales, semana santa, días feriados y paseos los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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