REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00507

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JENIRE ALICIA DUGARTE y JOSE MARCELINO BRICEÑO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.445.722 y V-10.105.807 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS NAHU NAVA PUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.056
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el (13) de Agosto del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JENIRE ALICIA DUGARTE y JOSE MARCELINO BRICEÑO BRICEÑO, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARCOS NAHU NAVA PUENTES, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 120, del año 2000 la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JENIRE ALICIA DUGARTE y JOSE MARCELINO BRICEÑO BRICEÑO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JENIRE ALICIA DUGARTE y JOSE MARCELINO BRICEÑO BRICEÑO, identificados en autos, en fecha (29) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 120. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a darle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (5) días de cada mes e igualmente se compromete a darle dos bonos adicionales; uno para el mes de septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos de útiles escolares, otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para ayudar a cubrir los gastos decembrinos, es decir, vestido, calzado, recreación. Convienen en que dichas cantidades de dinero serán ajustadas en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente. En cuanto a los gastos de recreación, educación, entre otros, convienen que serán sufragados por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convienen en que será abierto, a favor de la niña, cuantas veces lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de sus actividades escolares en aras del interés superior de la niña. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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