REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, cinco (05) de noviembre de Dos Mil Diez.
200º y 151 º

Asunto Nro. 03553

SOLICITANTES: ANGEL IGNACIO PARRA ALARCON y MARIA COROMOTO RANGEL DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-8.032.991 y V-8.022.665

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: ANGEL IGNACIO PARRA ALARCON y MARIA COROMOTO RANGEL DE PARRA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.032.991 y V-8.022.665, domiciliados en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida de transito por esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, CARMEN DE LACRUZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.071.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.879, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil. Quienes son los legítimos padres y representantes legales de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Quienes solicitan la AUTORIZACION JUDICIAL para que la adolescente OMITIR NOMBRE, proceda a comprar conjuntamente con sus hermanas mayores de edad UN INMUEBLE de su propiedad esta ubicado en la Aldea la Mucuy Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y se encuentra constituido por un lote de terreno que tiene los siguientes linderos y medidas: en longitud de QUINCE METRO (15mts) con carretera, FONDO: En igual longitud anterior con inmueble de Pedro Campagnaro; POR UN COSTADO: en longitud de VEINTICINCO METROS (25mts) con terreno de Alicia Parra y POR EL OTRO COSTADO: en igual longitud anterior con terrenos de mi propiedad.
Los derechos y acciones sobre el terreno antes descrito les pertenecen en propiedad a los ciudadanos ANGEL IGNACIO PARRA ALARCON y MARIA COROMOTO RANGEL DE PARRA, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (5) de Abril del año 1990, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente al segundo trimestre del referido año.
Así como una casa para habitación construida por el Servicio Autónomo de vivienda rural con un préstamo notariado por ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua el cual ya fue cancelado.
La venta del inmueble se hará por la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100, 00) Indicando los solicitantes que el dinero invertido para la compra es por donaciones familiares.
Indican los solicitantes que han decidido vender el inmueble de su propiedad a sus hijas la adolescente OMITIR NOMBRE, y a las ciudadanas BEATRIZ ADRIANA y ROSA ANGELA COROMOTO PARRA RANGEL, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-20.848.181 y V-20.848.184 respectivamente. Igualmente manifiestan los solicitantes ciudadanos ANGEL IGNACIO PARRA ALARCON y MARIA COROMOTO RANGEL DE PARRA, ya identificados, que se reservan el derecho de usufructo sobre el bien inmueble descrito.
Igualmente, proponen se designe a la ciudadana EVANGELINA RANGEL MERCADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.993.074, domiciliada en Mérida, Estado Mérida como CURADOR ESPECIAL para que represente a la adolescente de autos, en la firma del documento respectivo.
Vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como el discernimiento del cargo de CURADOR ESPECIAL recaído en la ciudadana EVANGELINA RANGEL MERCADO, ya identificado, discernimiento este que previa a las formalidades de ley fue debidamente Registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 18 de Marzo del año 2009, bajo Nº 46, folios 378 al 381, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 1º, año 2009 y publicado en el diario Los Andes, en fecha 31-03-2009; así como la opinión dadas por la adolescente OMITIR NOMBRE, en cumplimiento con lo pautado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNNA), las opiniones dadas por las hermanas mayores de edad BEATRIZ ADRIANA y ROSA ANGELA COROMOTO PARRA RANGEL, vistas igualmente las testimoniales de los ciudadanos MARYDEE MORENO MERCADO y ELIO RAMON VARELA ARAQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.374.124 y V-11.467.586, en su orden. Así como la opinión favorable emitida por la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 03553, se desprende que la operación que se pretenden realizar es de INTERÉS SUPERIOR para la adolescente OMITIR NOMBRE, toda vez que le permitirá incrementar el patrimonio personal, motivo por el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, para la adquisición del inmueble antes descrito a favor de la prenombrada adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos a terceros”. El Tribunal autoriza a la ciudadana EVANGELINA RANGEL MERCADO, ya identificada, en su carácter de CURADOR ESPECIAL de la adolescente OMITIR NOMBRE, para que la represente en la firma del documento respectivo, por ante la Oficina del Registro Público respectivo. Se exhorta a los ciudadanos ANGEL IGNACIO PARRA ALARCON y MARIA COROMOTO RANGEL DE PARRA, para que consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, copia debidamente certificada del documento que acredite la presente decisión. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes.

LA JUEZ

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.