REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00698

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IRENE MENDEZ y YOUGAN ROIBEL TREJO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.074.105 y V-15.753.584 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIANNYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.460
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad.

Se recibió el (29) de septiembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos IRENE MENDEZ y YOUGAN ROIBEL TREJO GOMEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho LIANNYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BRICEÑO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de septiembre del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 72, del año 2002 la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (04) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IRENE MENDEZ y YOUGAN ROIBEL TREJO GOMEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IRENE MENDEZ y YOUGAN ROIBEL TREJO GOMEZ, identificados en autos, en fecha (26) de septiembre del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 72. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) sin que ello signifique que el padre no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Se establecen los Bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Dicha obligación de manutención será entregada a la madre de los mencionados hijos y se aumentará en un veinte por ciento (20%) anualmente sobre las cantidades mencionadas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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