REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
200º y 151 º
ASUNTO Nro. 22135
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GERMAN JOSE ROMERO SEIJAS y ELSA MARCOVICHE GOETZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.700.931 y V-14.768.355.
ABOGADO ASISTENTE: DAMASO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-82.229.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.996.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos GERMAN JOSE ROMERO SEIJAS y ELSA MARCOVICHE GOETZE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAMASO ROMERO. Seguidamente, mediante auto de fecha 07/08/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 06/10/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos GERMAN JOSE ROMERO SEIJAS y ELSA MARCOVICHE GOETZE, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/12/2006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 44. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 11/10/2010, mediante diligencia los ciudadanos GERMAN JOSE ROMERO SEIJAS y ELSA MARCOVICHE GOETZE, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos GERMAN JOSE ROMERO SEIJAS y ELSA MARCOVICHE GOETZE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11/12/2006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA del niño de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención se establece de mutuo acuerdo que el padre aportara mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por mensualidades vencidas; este monto será aumentado en un treinta por ciento (30%) anual. Serán por cuenta del padre, los gastos que se requieran para servicios médicos así como el bono de útiles escolares y el bono especial de diciembre será de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada uno los cuales serán aumentados en un treinta por ciento anualmente cada uno. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se conviene en un régimen de visita libre, pudiendo el padre visitar al hijo cada vez que así lo considere conveniente.- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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