REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00702
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YANNETH PERNIA ROA y CARLOS BERNARDO MENESES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.650.826 y V-5.977.320 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.905
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad.
Se recibió el (30) de septiembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YANNETH PERNIA ROA y CARLOS BERNARDO MENESES GARCIA, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04) de Febrero del año (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12, del año 1986 la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres KARLA PATRICIA, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (05) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:---------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YANNETH PERNIA ROA y CARLOS BERNARDO MENESES GARCIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YANNETH PERNIA ROA y CARLOS BERNARDO MENESES GARCIA, identificados en autos, en fecha (04) de Febrero del año (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a continuar pasando la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), mensuales, los cuales depositara en la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0012-89-0001012223 a nombre de la madre Pernía Roa Yanneth, los días veintiocho de cada mes, con un ajuste proporcional del 20% anual y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, mas un Bonos Especial en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00), con su debido ajuste proporcional del 20% anual, igualmente, sobre las bases de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniformes, transporte escolar y vestido), tal como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá seguir visitando a sus hijas los fines de semana; las vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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