REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00739

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE PEÑA PEÑA y MARIA OMAIRA CHACON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.107.089 y V-14.361.385 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.262
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), trece (13) y once (11) años de edad.

Se recibió el (06) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEÑA PEÑA y MARIA OMAIRA CHACON MORENO, debidamente asistidos por la profesional del derecho WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de Diciembre del año (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano, Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26, del año 1992 la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (13) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEÑA PEÑA y MARIA OMAIRA CHACON MORENO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEÑA PEÑA y MARIA OMAIRA CHACON MORENO, identificados en autos, en fecha (18) de Diciembre del año (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano, Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre Jorge Enrique Peña Peña, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01080105270200270852, de la entidad bancaria Provincial, a nombre de la ciudadana MARIA OMAIRA CHACON MORENO. Igualmente se obliga a dar dos (2) bonos especiales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año, los cuales igualmente serán depositados en la referida cuenta bancaria, se previene un ajuste en forma automática y proporcional del 10% anual sobre el salario mínimo, ya que el ciudadano Jorge Enrique Peña Peña, esta consciente que a medida que crezcan sus hijos, son mayores sus necesidades. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, siempre y cuando no perturben la tranquilidad y el estudio de sus hijos. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los once (11) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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