REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Asunto Nro.00590
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE MODESTO CASTILLO PEÑA y YURAIMA DEL CARMEN VILLARREAL ALBORNOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.776.390 y V-15.032.816 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALIA VALERO DE DURAN., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.709
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el (20) de septiembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE MODESTO CASTILLO PEÑA y YURAIMA DEL CARMEN VILLARREAL ALBORNOZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSALIA VALERO DE DURAN, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (13) de julio del año (1994), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece 13 y once 11 años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06, 07 y 08 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha (11) de Agosto de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.--------------------------------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.---------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MODESTO CASTILLO PEÑA y YURAIMA DEL CARMEN VILLARREAL ALBORNOZ, identificados en autos, en fecha (13) de julio del año (1994), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) la cual será entregada los últimos de cada mes o será depositada en una cuenta bancaria que aperture la madre. Igualmente se compromete a aportar dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre y se fijan por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00)) para cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto tal y como se ha venido ejecutando.-------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR
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