REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00744
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RIGOBERTO JOSE URDANETA ROMERO y ANNYS ROMERIS GONZALEZ GERMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.899.131 y V-14.845.007 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILI CAROLINA MONTIEL ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.347
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.
Se recibió el (07) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE URDANETA ROMERO y ANNYS ROMERIS GONZALEZ GERMES, debidamente asistidos por la profesional del derecho YAMILI CAROLINA MONTIEL ROSALES, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de Noviembre del año (2001), por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Colón Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 39, del año 2001 la cual riela al folio 05 y 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (11) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera: --------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RIGOBERTO JOSE URDANETA ROMERO y ANNYS ROMERIS GONZALEZ GERMES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE URDANETA ROMERO y ANNYS ROMERIS GONZALEZ GERMES, identificados en autos, en fecha (10) de Noviembre del año (2001), por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Colón Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a continuar cancelando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, de manera continua e ininterrumpida como hasta ahora lo ha venido realizando, el padre cancelara el monto señalado por adelantado, los primeros cinco (05) días de cada mes. Se deja expresa constancia de que el monto de la obligación de manutención que se establece por medio del presenta acuerdo, se incrementará anualmente de manera automática en un diez por ciento (10%), comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva. Así mismo el padre continuara aportando anualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para sufragar los gastos relativos al inicio de las actividades escolares tales como: matricula, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), anuales para sufragar los gastos relativos a navidad y año nuevo. Los referidos bonos se incrementaran anualmente y de manera automática en un diez por ciento (10%) cada uno, con el objeto de colaborar junto con la madre, con los gastos propios de esa fecha. El padre y la madre, sufragaran conjuntamente y en la misma proporción, los gastos correspondientes a asistencia y atención médica y medicinas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no le entorpezca las horas de descanso y estudio. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
wasc
|