REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00750
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: IVAN ALEXIS MEDINA SANCHEZ y YELITZA COROMOTO FLORES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.349.536 y V-13.577.570 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LEONARDO TERAN SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.808
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.
Se recibió el (08) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos IVAN ALEXIS MEDINA SANCHEZ y YELITZA COROMOTO FLORES MUÑOZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho LEONARDO TERAN SULBARAN, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de Abril del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (14) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IVAN ALEXIS MEDINA SANCHEZ y YELITZA COROMOTO FLORES MUÑOZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IVAN ALEXIS MEDINA SANCHEZ y YELITZA COROMOTO FLORES MUÑOZ, identificados en autos, en fecha (03) de Abril del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre proporcionará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0105-0281-110281041385 del Banco Mercantil a nombre de Yelitza Coromoto Flores Muñoz, los primeros cinco (5) días de cada mes. La cual aumentará de manera proporcional en un veinte por ciento (20%) al transcurrir cada año; además, convienen en que por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) serán los bonos especiales, que se depositarán junto con la obligación de manutención en los meses de julio y diciembre, que igualmente irán incrementándose anualmente en un veinte por ciento (20%). En cuanto a los gastos en la lista de útiles escolares, uniformes, controles médicos, dentales, compra de ropa y calzado, serán compartidos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto y en el lugar de residencia de su hija, previo acuerdo con la misma, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de reposo de la niña. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
wasc
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