REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00788
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE RICAURTE RAMIREZ y MARBELLA RANGEL DE RICAURTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.148.768 y V-12.780.397 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANIBAR MARQUINA MORA y CARMEN ELENA BORGES SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.671 y 18.636
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y siete (07) años de edad.
Se recibió el (14) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE RICAURTE RAMIREZ y MARBELLA RANGEL DE RICAURTE, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ANIBAR MARQUINA MORA y CARMEN ELENA BORGES SANCHEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de Agosto del año (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 109, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres MARIA YNES, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (20) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera: --------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CESAR ENRIQUE RICAURTE RAMIREZ y MARBELLA RANGEL DE RICAURTE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR ENRIQUE RICAURTE RAMIREZ y MARBELLA RANGEL PAREDES, identificados en autos, en fecha (14) de Agosto del año (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 109. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, igualmente dos Bonos Especiales, uno para el mes de agosto y el otro en diciembre, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, con su respectivo aumento anual del diez por ciento (10%). Este aumento del diez por ciento (10%) se hará tomando como base lo establecido como obligación de manutención y de igual forma para los Bonos Especiales, cantidades estas que serán depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01050672790672140217, del Banco Mercantil, cuyo titular es MARBELLA RANGEL PAREDES. Serán compartidos por ambos padres los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, serán compartidos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de sus hijas. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
wasc
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