REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º

ASUNTO Nro. 22059

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN CARLOS RIVERA y ANGY NATHALY URDANETA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.208.207 y V-18.579.575.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN DE LA CRUZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-8.071.546, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.879.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERA y ANGY NATHALY URDANETA BRICEÑO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN DE LA CRUZ RONDON. Seguidamente, mediante auto de fecha 28/07/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 30/09/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JUAN CARLOS RIVERA y ANGY NATHALY URDANETA BRICEÑO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, según acta N° 039. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 18/10/2010, mediante diligencia los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERA y ANGY NATHALY URDANETA BRICEÑO, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERA y ANGY NATHALY URDANETA BRICEÑO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, según acta N° 039. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de la niña de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), la cual irá aumentado anualmente en un diez por ciento (10%), así mismo se obliga aportar en el mes de agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), ambos bonos irán aumentado un diez por ciento (10%) anualmente. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto a favor del padre el cual visitara a la niña cuando lo crea conveniente y los fines de semana se llevará a la niña a su residencia.- ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.