REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Asunto Nro.00781
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JORGE LUIS ZERPA DAVILA y ANAMARIA VASQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.010.348 y V-10.904.512 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAHIN JOSE PALENCIA OLIVERA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.338
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el (13) de Octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS ZERPA DAVILA y ANAMARIA VASQUEZ CONTRERAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho YBRAHIN JOSE PALENCIA OLIVERA., mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (15) de febrero del año (2001), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02 la cual riela al folio 05 y 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha (19) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.---------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUIS ZERPA DAVILA y ANAMARIA VASQUEZ CONTRERAS, identificados en autos, en fecha (15) de febrero del año (2001), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales. Igualmente se compromete a aportar dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto.-------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR
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