REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.01068

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE HUMBERTO CONTRERAS RANGEL y MARIELA INES VILLASMIL ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.084.060 y V-10.903.827 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.390
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el doce (12) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO CONTRERAS RANGEL y MARIELA INES VILLASMIL ZAMBRANO debidamente asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (24) de octubre del año (1986), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 74 la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: YAGNI DEL SOCORRO, JOSE HUMBERTO y OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad y la última de trece (13) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se admite la presente causa, por no ser contraria a la ley y a las buenas costumbres. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE HUMBERTO CONTRERAS RANGEL y MARIELA INES VILLASMIL ZAMBRANO identificados en autos, en fecha (24) de octubre del año (1986), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 74. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la madre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales que entregara en dinero efectivo al padre. Igualmente se compromete a aportar dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada mes. Quedando convenido que cualquier otros gastos extraordinarios que pudiera surgir corren por cuenta de ambos padres. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un 5% anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre podrá ver a su hija en cualquier momento, a tal efecto el padre se compromete a llevarla hasta la casa de habitación de la madre, para que su hija pueda estar con su madre. Durante la temporada de vacaciones su hija podrá disfrutarlas al lado de la madre o del padre, tomando en consideración la voluntad de estos y los acuerdos que puedan establecer en beneficio de su hija.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR