REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.01076

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LIANA MALENA GONZALEZ DE BOTELLO y JULIO ALBERTO BOTELLO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.109.942 y V-11.344.149 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.437
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el quince (15) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LIANA MALENA GONZALEZ DE BOTELLO y JULIO ALBERTO BOTELLO BOLIVAR, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (15) de enero del año (1993), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Junio del Estado Táchira según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06 la cual riela a los folios 04 al 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y (11) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07 al 10 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se admite la presente causa, por no ser contraria a la ley y a las buenas costumbres. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LIANA MALENA GONZALEZ CHACON y JULIO ALBERTO BOTELLO BOLIVAR, identificados en autos, en fecha (15) de enero del año (1993), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Junio del Estado Táchira según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales. Igualmente se compromete a aportar dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200) para cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un 20% anual. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro del banco provincial Nº 01080341180200058. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, de acuerdo a la planificación que realicen los padres conjuntamente con sus hijos. ----------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.----------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR