REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.01083

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON y LIDIA JOSEFINA ALARCON LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.102.950 y V-11.956.609 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ y ALI GERARDO CONTRERAS MARQUINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.082 y 116.681
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el quince (15) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON y LIDIA JOSEFINA ALARCON LACRUZ, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ y ALI GERARDO CONTRERAS MARQUINA, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (13) de mayo del año (1999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19 la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha (24) de noviembre de dos mil diez (2010), se admite la presente causa, por no ser contraria a la ley y a las buenas costumbres. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ----------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON y LIDIA JOSEFINA ALARCON LACRUZ, identificados en autos, en fecha (13) de mayo del año (1999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada uno de sus hijos para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales. Igualmente se compromete a aportar dos bonos especiales uno para el mes de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para cada uno de sus hijos, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno de sus hijos, para un total de MIL BOLIVARES (Bs.1.000). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, siempre y cuando no perturbe el sistema educativo de los niños ni las horas de sueño. ------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.----------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR