REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.01096
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALEXANDER ARELLANO GARCIA y YUSMAYRA GARCIA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.694.893 y V-17.769.340 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YRAIMA CHACON UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.536
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Se recibió el (22) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALEXANDER ARELLANO GARCIA y YUSMAYRA GARCIA ROSALES, debidamente asistidos por la profesional del derecho YRAIMA CHACON UZCATEGUI, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de Diciembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALEXANDER ARELLANO GARCIA y YUSMAYRA GARCIA ROSALES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER ARELLANO GARCIA y YUSMAYRA GARCIA ROSALES, identificados en autos, en fecha (28) de Diciembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro N° 0137-0032-06-0000618302, del Banco Sofitasa, a nombre de Yusmayra García Rosales, antes identificada, a través de un (1) pago único de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) efectuado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Se prevé, así mismo, un ajuste en forma automática y proporcional, en la siguiente forma: A razón de un veinte (20%), tomando como base la mensualidad del primer año, para que surta efectos al comienzo del segundo año. Igualmente el padre se compromete a cancelar el ciento cincuenta por ciento (150%) sobre la mensualidad periódica y fija del año respectivo, en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para este primer año, para los gastos escolares y festividades navideñas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ciudadano ALEXANDER ARELLLANO GARCIA, antes identificado, a los fines de compartir la convivencia con su hijo y tomando en consideración que el mismo tiene su residencia fuera del Municipio Libertador del Estado Mérida, podrá buscar a su hijo para compartir los fines de semana y para el caso de festividades navideñas, vacaciones escolares, alternar las mismas con la madre, compartiendo la mitad de los días de vacaciones con cada uno. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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