REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00839
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HAILEY YDELGAR OSUNA DE HERNANDEZ y JOHNNY ALEXANDER HERNANDEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.554.396 y V-14.401.070 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LEONARDO QUINTERO MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.021
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.
Se recibió el (20) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HAILEY YDELGAR OSUNA DE HERNANDEZ y JOHNNY ALEXANDER HERNANDEZ PAREDES, debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO LEONARDO QUINTERO MATOS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de Junio del año (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, la cual riela al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (25) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera: --------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HAILEY YDELGAR OSUNA DE HERNANDEZ y JOHNNY ALEXANDER HERNANDEZ PAREDES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HAILEY YDELGAR OSUNA LOPEZ y JOHNNY ALEXANDER HERNANDEZ PAREDES, identificados en autos, en fecha (18) de Junio del año (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JOHNNY ALEXANDER HERNANDEZ PAREDES, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales en efectivo a la madre, esta cantidad será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%). En los meses de agosto y diciembre contribuirá con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) e igualmente la progenitora lo hará en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por conceptos de bonos especiales que serán incrementados anualmente en un veinte por ciento (20%) los cuales serán destinados para la compra de útiles escolares, uniformes y esparcimiento de la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, para que el padre frecuente en las oportunidades que lo considere, sin mas limitaciones que las que establezca la Ley. En cuanto a las vacaciones ambos padres se pondrán de acuerdo de forma tal que la niña pueda disfrutar de sus vacaciones en compañía de sus padres. Así se decide.-----------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
wasc
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