REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00851
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SOLEY INMACULADA CHONG GONZALEZ y AGUSTIN ALEXIS ALVAREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.137.878 y V-10.766.514 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO y OMAIRA MOLINA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.737 y 59.110.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad.
Se recibió el (21) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SOLEY INMACULADA CHONG GONZALEZ y AGUSTIN ALEXIS ALVAREZ TOVAR, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO y OMAIRA MOLINA GUERRERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de Abril del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 51, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (26) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SOLEY INMACULADA CHONG GONZALEZ y AGUSTIN ALEXIS ALVAREZ TOVAR, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SOLEY INMACULADA CHONG GONZALEZ y AGUSTIN ALEXIS ALVAREZ TOVAR, identificados en autos, en fecha (18) de Abril del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 51. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cada niño y niña, para un total mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) tal y como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho. Esta cantidad se incrementará automáticamente en forma proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente pasara dos (2) bonos especiales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el primero para el mes de agosto correspondiendo, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada uno de los niños y el segundo en el mes de diciembre de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiendo QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada uno de los niños, este bono se ajustara e incrementará en la misma proporción que la obligación de manutención en un diez por ciento (10%) anual, dichos montos serán utilizados para los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre para vestidos y juguetes. Así mismo el padre, velará por otros gastos necesarios para sus hijos tales como: asistencia medica, actividades extra cátedra, estudios etc. Tanto la suma destinada al pago de la obligación de manutención como los bonos de agosto y diciembre serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banesco N° 01340030030302168674, a nombre de la ciudadana SOLEY INMACULADA CHONG GONZALEZ, tal y como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, siempre y cuando no perturbe sus horas de clases, paseos. El padre podrá visitar a sus hijos previo acuerdo con la madre y el trabajo del padre lo permita, tal y como se ha venido ejecutando, todo esto tomando en consideración lo mas conveniente a la edad y bienestar de sus hijos. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
wasc
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