REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00855
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALVARO RAMON CARRERO CARRERO y NORA YELIXA HERNANDEZ DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.087.290 y V-12.099.722 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.679.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y once (11) años de edad.
Se recibió el (21) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALVARO RAMON CARRERO CARRERO y NORA YELIXA HERNANDEZ DE CARRERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de Febrero del año (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 8, la cual riela al folio 07 y 08 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres DIUNEIRIS NORALBIS, OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 9, 10 y 11 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (26) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALVARO RAMON CARRERO CARRERO y NORA YELIXA HERNANDEZ DE CARRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALVARO RAMON CARRERO CARRERO y NORA YELIXA HERNANDEZ, identificados en autos, en fecha (12) de Febrero del año (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano ALVARO RAMON CARRERO CARRERO, se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, para cada uno de sus hijos, los cuales depositara los primero cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre, con un ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada, que el padre entregará a la madre, de manera mensual. Igualmente se establece dos (2) Bonos Especiales a sus hijos, uno correspondiente al mes de septiembre para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro para el mes de diciembre para la época navideña cuya cantidad es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, los cuales depositara a la misma cuenta ya indicada de la madre, con el debido ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada, ya que el padre esta consciente que a medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades. Ambos padres contribuirán en partes iguales en la manutención tanto de la adolescente como el niño, de acuerdo a la ley e igualmente se conviene que el monto de la obligación de manutención fijada será revisado en forma anual, tomando como base los ajustes salariales del obligado y las necesidades de sus hijos. Así el padre el padre y la madre en igual medida proveerán a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo los relativo al vestido y salud de los adolescentes así como contribuirán a la educación de los mismos pagando los colegios, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Con respecto a la ciudadana DIUNEIRIS NORALBIS CARRERO HERNANDEZ, quien es mayor de edad, por cuanto se encuentra cursando estudios, el padre y la madre se comprometen a continuar brindando apoyo patrimonial a su hija mayor, en aras de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y fomentar su desarrollo educativo y personal. A tal efecto el padre y la madre se comprometen a contribuir con los gastos de educación en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) mensuales, cada uno para su hija DIUNEIRIS NORALBIS, hasta que cumpla la edad de veinticinco (25) años de edad, salvo que se demuestre que sus estudios no perturben la posibilidad para devengar ingresos, o que la misma descontinúe con sus estudios sin causa justificada. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, lo que significa que el padre ALVARO RAMON CARRERO CARRERO, podrá visitar a sus hijos, preferiblemente de día y los podrá llevarlos de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa en sus estudios, sueños y descansos y que el padre no se encuentre en estado de ebriedad. Esto con el fin de mantener viva la relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar. En consecuencia no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con sus hijos, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración en no perjudicar las actividades escolares de sus hijos ni sus actividades extracurriculares. En cuanto a las vacaciones convienen en un régimen especial: En las vacaciones de semana santa, agosto y diciembre, se alternaran estas entre ambos progenitores y los lapsos de éstas beneficiará a los mismos en igual condiciones, es decir, que en las vacaciones largas serán distribuidos equitativamente y en cuanto a los fines de semana y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar tanto de la adolescente como del niño. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico de los mismos se vea afectado en ninguna forma por esta situación. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
wasc
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