REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00857

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ MEZA y MARIA FABIOLA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.718.261 y V-11.955.863 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.679

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad.

Se recibió el (21) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ MEZA y MARIA FABIOLA VILLARREAL, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (01) de septiembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14, la cual riela al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6, 7 y 8 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (26) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ MEZA y MARIA FABIOLA VILLARREAL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ MEZA y MARIA FABIOLA VILLARREAL, identificados en autos, en fecha (01) de septiembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de los adolescentes OMITIR NOMBRES, estará a cargo de su padre el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ MEZA, y en cuanto a la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana MARIA FABIOLA VILLARREAL. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre MARIA FABIOLA VILLARREAL, se compromete a suministrar a cada uno de los adolescentes OMITIR NOMBRES, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para cada uno, los cuales la madre depositara los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria que indique el padre FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ MEZA, con un ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada. El padre FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ MEZA, se obliga a suministrarle a la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales el padre depositara los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre MARIA FABIOLA VILLARREAL, con un ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada que el padre entregara a la madre de manera mensual. Igualmente la madre ciudadana MARIA FABIOLA VILLARREAL como el padre FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ MEZA, otorgaran a sus respectivos hijos sobre los que no tengan la custodia, dos Bonos Especiales, a cada uno de sus hijos, uno correspondiente al mes de septiembre, para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro en el mes de diciembre cuya cantidad es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), cada uno, los cuales depositara a la misma cuenta que indiquen para tal fin, con el debido ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada. El padre y la madre en igual medida proveerán a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud tanto de los adolescentes como de la niña, así como contribuirán a la educación de los mismos pagando los colegios, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares gastos que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, lo que significa que la madre MARIA FABIOLA VILLARREAL, podrá visitar a sus hijos OMITIR NOMBRES, salir y compartir con ellos el tiempo que convenga con ellos y con su padre, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus estudios, sueños y descansos. Asimismo, el padre FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ MEZA, podrá visitar a su hija OMITIR NOMBRE, preferiblemente de día y la podrá llevarla de paseo, siempre y cuando no interrumpa en sus estudios, sueños y descansos y que el padre no se encuentre en estado de ebriedad. En cuanto a las vacaciones se conviene un régimen especial: En las vacaciones de semana santa, agosto y diciembre, se alternaran éstas entre ambos progenitores y los pasos de estas beneficiara a éstos en iguales condiciones, es decir las vacaciones largas serán distribuidas equitativamente y en cuanto los fines de semana y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración los mas conveniente al bienestar tanto de los adolescentes como la niña. Así se decide.--------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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