REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.01142
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA ROSA RIVERA ABREU y JOAN FERMIN UZCATEGUI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.466.398 y V-10.713.241 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°139.804
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad.
Se recibió el (24) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ANA ROSA RIVERA ABREU y JOAN FERMIN UZCATEGUI CHAVEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de Julio del año (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 41, la cual riela al folio 4 y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8 y 9 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANA ROSA RIVERA ABREU y JOAN FERMIN UZCATEGUI CHAVEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA ROSA RIVERA ABREU y JOAN FERMIN UZCATEGUI CHAVEZ, identificados en autos, en fecha (03) de Julio del año (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre proporcionara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para cada una de sus hijas, que quera un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, más un bono especial con la misma cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, dichas cantidades con un aumento proporcional del 15% por cada año, los cuales depositara en una cuenta que se aperturará para tal fin. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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