REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.01147
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN CARLOS PEÑA SANTANDER y MERCEDES YOHANNA MOLINA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.688.258 y V-12.350.246 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°109.900
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Se recibió el (24) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA SANTANDER y MERCEDES YOHANNA MOLINA DE PEÑA, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de Julio del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21, la cual riela al folio 3 y 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA SANTANDER y MERCEDES YOHANNA MOLINA DE PEÑA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA SANTANDER y MERCEDES YOHANNA MOLINA CHACON, identificados en autos, en fecha (10) de Julio del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara en dinero en efectivo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, cuota esta que será aumentada proporcionalmente en un diez por ciento (10%), anual, además de dos bonos adicionales, que serán aportados en el mes de agosto, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y para el mes de diciembre MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), cada uno, los cuales se incrementaran de igual manera proporcionalmente en un diez por ciento (10%) anual, obligándose igualmente a atender los gastos médicos, como lo son: medicamentos y hospitalización, incluyéndose en este concepto: pago de colegio, útiles escolares, uniformes, actividades complementarias, vacaciones. Estos montos serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, la cual la madre MERCEDES YOHANA MOLINA CHACON, se compromete a aperturar en la Entidad Bancaria de su preferencia en la cual la madre será la autorizada para realizar los retiros y movimiento de cuenta, hasta que la niña cumpla la mayoría de edad. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto. Las vacaciones serán compartidas pudiendo el padre llevarse a su hija fuera del Estado. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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