REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
200º y 151 º
ASUNTO Nro. 17560
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN CARLOS BALLESTEROS CARMONA y YANET CAROLINA DAVILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.414.924 y V-10.712.374.
ABOGADO ASISTENTE: ENDER LUIS VIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.512.440, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.237.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diez (10) nueve (09) y seis (06) años de edad.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JUAN CARLOS BALLESTEROS CARMONA y YANET CAROLINA DAVILA UZCATEGUI, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENDER LUIS VIVAS RIVAS. Seguidamente, mediante auto de fecha 09/10/2007, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 26/02/2008 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JUAN CARLOS BALLESTEROS CARMONA y YANET CAROLINA DAVILA UZCATEGUI, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 30/09/1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar según acta N° 19. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 03/11/2010, mediante diligencia los ciudadanos JUAN CARLOS BALLESTEROS CARMONA y YANET CAROLINA DAVILA UZCATEGUI, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS BALLESTEROS CARMONA y YANET CAROLINA DAVILA UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 30/09/1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar según acta N° 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de la niña de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cada uno de sus hijos, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en total para sus tres hijos, mensuales. Así mismo el padre se compromete para la época de navidad a darles un bono especial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para cada uno de sus hijos es decir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) y un bono especial para el mes de septiembre de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno de sus hijos, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), esta obligación de manutención y bonos especiales tendrán un ajuste en forma automática y proporcional anualmente de un veinte por ciento (20%). En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto a favor del padre el cual visitara a sus hijos cuantas veces lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de actividades escolares.- ASI SE DECIDE.--------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
|