REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de noviembre del año 2010
200º y 151 º

Asunto Nro. 00463

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OLGA CRISTINA ROJAS ATENCIO y PABLO EDGARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.779.680 y V-10.059.237, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 89.357.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 11 de Agosto del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YAIR OLGA CRISTINA ROJAS ATENCIO y PABLO EDGARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que el día diez (10) de diciembre del año 1.997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El llano del Municipio libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 250. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES de nueve (09) y seis (06) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 17 de septiembre del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OLGA CRISTINA ROJAS ATENCIO y PABLO EDGARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificados en autos, en fecha diez (10) de diciembre del año 1.997, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El llano del Municipio libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 250, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención de mutuo acuerdo la fijan por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por cada niño, aumentándose dicha obligación en un 15% anual, así mismo el padre se obliga en aportar para lo meses de agosto y diciembre de cada año un bono, los cuales serán para este año un bono de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cada niño en el mes de agosto y un bono de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para el mes de diciembre para cada niño, los cuales serán aumentados anualmente en 15%. Así mismo el padre se compromete a pagar las mensualidades de la escuela de los niños, igualmente serán compartidos por ambos padres los gastos médicos que se puedan originar por enfermedades de los niños, y el Régimen de Convivencia Familiar se estableció Abierto a favor del padre.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




La Secretaria



FMCS