REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01169

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS y FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.960.900 y V-12.292.439 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°109.816

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

Se recibió el (24) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS y FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, debidamente asistidos por el profesional del derecho JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (08) de Diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 204, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS y FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS y FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, identificados en autos, en fecha (08) de Diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 204. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar mensualmente y por adelantado la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00); un Bono Especial de Agosto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) y Bono Especial de Navidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00), ajustándose la obligación de manutención y los bonos señalados en un diez por ciento (10%) anual. Cantidades estas que el padre autoriza sean descontadas de su sueldo y salario que percibe como empleado de la Cooperativa Batallas de Mucurita, ubicada en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, para lo cual solicitan se oficie a la empleadora a los fines consiguientes y dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, a nombre de GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS, cuenta N° 010800676200367281. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: Los días Martes y Jueves de cada semana el padre compartirá con la niña retirándola de casa de su madre a las ocho de la mañana, debiéndola llevar ese día al colegio comprometiéndose igualmente la madre a retirarla; en cuanto a los fines de semana se estableció que la niña compartirá con su padre un fin de semana cada 15 días, retirándola los días viernes de la semana que le corresponda del colegio de la niña y retornándola los días domingos a las seis de la tarde en la residencia de su madre; días feriados y vacaciones serán compartidos en un 50% para cada uno de los padres previo acuerdo entre los mismos, siempre en interés y beneficio de la niña. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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