REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00498

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CONRRADO ANTONIO PAREDES PAREDES y NELY DE LAS MERCEDES COMBITA DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.000.834 y V-9.473.068 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.007
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el (12) de agosto del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CONRRADO ANTONIO PAREDES PAREDES y NELY DE LAS MERCEDES COMBITA DE PAREDES, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de Mayo del año (1982), por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35, del año 1982 la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres NURIS MERCEDES, CONRRADO JOSE, NELSON ANTONIO, NORELIS MERCEDES y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 y copia simple de las cédulas de identidad que corre insertas al folio 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (20) de Septiembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CONRRADO ANTONIO PAREDES PAREDES y NELY DE LAS MERCEDES COMBITA DE PAREDES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CONRRADO ANTONIO PAREDES PAREDES y NELY DE LAS MERCEDES COMBITA, identificados en autos, en fecha (28) de Mayo del año (1982), por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre, ciudadano Conrrado Antonio Paredes Paredes, en el lugar donde éste tenga su residencia. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre contribuirá con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y además aportará el cincuenta por ciento (50%) sobre los gastos relacionados con atención médica, educación, vestido, así como un bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con respecto a los meses de agosto y diciembre de cada año, a favor del niño. Dicha obligación de manutención y bonos, serán aumentadas anualmente en un veinte por ciento (20%) de común acuerdo entre las partes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto para la madre, siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad y paz de los mismos. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, están serán en forma alterna, es decir, unas veces le corresponde al padre y otras a la madre. En cuanto a la movilización y viajes del niño, dentro o fuera del país, se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 391 y siguientes de la Ley. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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